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A. 1184/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1184/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1184-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1184 DE 2026

 

 

Referencia: Expediente ICC-5583.

 

Asunto: Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Medell�n.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar.

 

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ��������� ANTECEDENTES

 

1.                 El 31 de julio de 2026, los se�ores Miguel �ngel Serna Calle y Jos� Miguel Mej�a Chica interpusieron acci�n de tutela contra Laura Daniela Beltr�n Palomares, Representante a la C�mara por Bogot� y Mar�a Camila Fonseca, con el fin de que se les concediera la protecci�n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la informaci�n, a la verdad y a la memoria hist�rica, los cuales, consideraron vulnerados con ocasi�n de las manifestaciones p�blicas desobligantes de las accionantes hacia las v�ctimas del conflicto armado colombiano.[1]

 

2.                 Para fundamentar la solicitud, se�alaron que el 27 de julio de 2026, las accionadas participaron de un espacio de entretenimiento en el que realizaron varias afirmaciones relacionadas con el reclutamiento forzado de ni�os, ni�as y adolescentes en el marco del conflicto armado colombiano.[2] En su criterio, las expresiones de las accionadas sobre el asunto no solo banalizan y ridiculizan este fen�meno, sino que afectan �la construcci�n de la memoria hist�rica, desconoce la dignidad de las v�ctimas y dificulta el ejercicio social del derecho a la verdad sobre hechos ampliamente reconocidos dentro del conflicto armado colombiano�.[3]

 

3.                 El conocimiento de la acci�n de tutela fue asignado por reparto al Juzgado 010 Civil Municipal de Medell�n, el cual, mediante Auto del 31 de julio de 2026, decidi� no avocar conocimiento y orden� la remisi�n de la tutela a los juzgados con categor�a de circuito del municipio de Medell�n.[4] La autoridad judicial concluy� que, conforme al numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 2021, carece de competencia en la medida en que Laura Daniela Beltr�n Palomares ostenta la calidad de Representante a la C�mara por Bogot� y la Corporaci�n a la que pertenece constituye una autoridad p�blica del orden nacional. De manera que, �el conocimiento de la acci�n corresponde al funcionario judicial determinado por las reglas de reparto aplicables a las acciones de tutela promovidas contra autoridades del orden nacional�.[5]

 

4.                 En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Medell�n, el cual, mediante Auto del 3 de agosto de 2026, propuso el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n y orden� remitir el asunto a esta Corporaci�n.[6] A juicio de esta autoridad, los verdaderos criterios definitorios de la competencia en materia de la acci�n de tutela corresponden al factor territorial, subjetivo y funcional contenidos en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica, 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto significa que las reglas de reparto contenidas en los decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 331 de 2021, �no constituyen, de ninguna manera, reglas de competencia, como err�neamente lo entendi� el Juzgado que declar� la incompetencia�.[7]

 

5.                 El 3 de agosto de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 13 de agosto de 2026, y remitido el d�a siguiente al despacho para su sustentaci�n.

 

 

II.�������� CONSIDERACIONES

 

A.               Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[11]

 

7.                 En la presente oportunidad, esta Sala se encuentra facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

8.                 Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]

 

9.                 En lo que respecta �a las reglas de reparto la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[17] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[18] As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo. As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�.[19]

 

 

B.                Caso concreto

 

10.            Al hilo de lo expuesto, la Corte observa que en el presente asunto se configura un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n se apart� del conocimiento de la acci�n de tutela con fundamento en las reglas de reparto. Dicha autoridad judicial concluy� que en vista de que una de las accionadas ostentaba la calidad de Representante a la C�mara por la circunscripci�n de Bogot� y que la corporaci�n que representaba era del orden nacional, carec�a de competencia conforme al numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 2021.

 

11.            En consecuencia, esta Corporaci�n considera que dicha autoridad judicial no acredit� el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional y que interpret� y aplic� indebidamente las reglas de reparto para sustraerse de su obligaci�n de tramitar la acci�n de tutela interpuesta por los se�ores Miguel �ngel Serna Calle y Jos� Miguel Mej�a Chica.

 

12.            As� las cosas, la Corte considera que el asunto objeto de controversia debe ser conocido por el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n, por cuanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� la acci�n de tutela interpuesta por los se�ores Miguel �ngle Serna Calle y Jos� Miguel Mej�a Chica. Una conclusi�n contraria afectar�a gravemente la finalidad de la acci�n de tutela y comprometer�a la protecci�n pronta y efectiva de los derechos fundamentales.

 

13.            Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 31 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n, mediante el cual declar� su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y dispuso la remisi�n del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n para que este fuera sometido a reparto a los juzgados con categor�a de circuito en la ciudad de Medell�n. De igual manera, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar y advertir� a dicha autoridad judicial que se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

 

III. ���� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n, dentro de la acci�n de tutela promovida por los se�ores Miguel �ngel Serna Calle y Jos� Miguel Mej�a Chica contra la Representante a la C�mara por Bogot�, Laura Daniela Beltr�n Palores y Mar�a Camila Fonseca.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5583 al Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela previamente referida.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n que se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

�

Cuarto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5583, carpeta �2. Expediente�, archivo �003_03EscritoTutela.pdf�.

[2] Una de las accionadas manifest� que hablar de los 18.000 ni�os reclutados hac�an que el pa�s est� como est�. Y que estos eran unos �hijueputicas ni�os� que ya tienen m�s de 30 a�os.

[3] Ibid. P. 2.

[4] Expediente digital ICC-5583, archivo �05AutoRechazaCompetencia202601077.pdf�

[5] Ibid. P. 2.

[6] Expediente digital ICC-5583, archivo �A-2026-0242.pdf�.

[7] Ibid. P. 2.

[8] Ibid., archivo �008ConstanciaRemisionCorteConstitucional.pdf�.

[9] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[16] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.

[17] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.

[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.